A) URBANISTICOS:
1.- En cuanto al contenido de los Planes Especiales:
Los planes especiales de Canal Roya y Canal Izas son formalmente planes especiales de protección del medio físico, en la medida en que afectan a suelos no urbanizables protegidos por la normativa urbanística, en concreto por el Decreto (DGA) 85/90 de 5 de junio de áreas de especial protección urbanística y por el Decreto de 16 de abril de 1991 que aprueba las Normas Subsidiarias y Complementarias de la Provincia de Huesca, así como por las propias Normas Subsidiarias Municipales.
Pero el contenido de los planes no es el propio de los planes de protección, ya que sólo contempla las obras de infraestructura y urbanización necesarias para llevar adelante el proyecto de estación de esquí y otros usos turísticos, pero no contiene ni una sola norma de protección.
Los Planes Especiales carecen del contenido mínimo fijado por el art. 77 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico de 23 de junio de 1978 (reglamento estatal que en este punto está vigente en la Comunidad Autónoma). Como mínimo falta en los Planes lo siguiente:
- Planos de ordenación a escala adecuada (77-2-c) - Normas de protección (77-2-e) - Normas mínimas a las que hayan de ajustarse los proyectos técnicos cuando se trate de desarrollar obras de infraestructura y de saneamiento. (77-2-f) – Estudio económico-financiero (77-2-g)
Ello permite afirmar que los planes sometidos a información pública son un simulacro, cuyo auténtico objetivo es justificar una actuación urbanística en Canal de Izas - y quien sabe si más tarde en Canal Roya- vulnerando las normas que imponen su protección - por su condición de suelo no urbanizable protegido- y un intento de manipular a la opinión pública a la que se presenta una protección "nominal" del espacio, cuya clasificación del suelo no se altera (en sentido formal).
2.- En cuanto al procedimiento, en general:
a) El anuncio de apertura de información pública se remite al Boletín Oficial de la Provincia antes de que se adopte el acuerdo del Pleno Municipal. Só1o así se explica que un acuerdo adoptado la noche de un viernes se publique el siguiente lunes, aunque los ¡empleados de la imprenta provincial guarden fiesta el sábado y domingo!
Además, el Boletín Oficial de Aragón publica el anuncio el 5-3-99 (el BOP lo había hecho el 29-2-99) remitiendo para el cómputo del plazo al señalado en el BOP, cuando lo correcto hubiera sido considerar como inicio del cómputo la fecha de la última publicación.
b)Los expedientes son remitidos a la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio sin el correspondiente informe de alegaciones. Por ello la Comisión, al emitir su informe, desconoce cual es la postura del Ayuntamiento sobre las alegaciones presentadas.
c) El acuerdo de remisión, con el resultado de la información pública, no ha sido comunicado a los interesados (530 alegantes personados en los expedientes).
3.- En cuanto a la tramitación del expediente de Modificación de las Normas Subsidiarias Municipales:
Teniendo en cuenta que resulta de aplicación la nueva Ley urbanística de Aragón, ley 5/1999 de 25 de marzo (BOA 6-4-99 entrada en vigor el 7), conforme a la Disposición transitoria cuarta de la misma que dispone que, los "instrumentos urbanísticos" que a la entrada en vigor de la Ley no hubieran recibido la aprobación provisional, "se adaptarán en todos los aspectos a las exigencias de la misma". (Los expedientes solo habían recibido la aprobación inicial).
a) Inexistencia de Plan General de Canfranc: la nueva ley suprime la figura de las Normas Subsidiarias Municipales. Con arreglo a la Disposición Transitoria segunda, las NN SS existentes con anterioridad deben ser objeto de un expediente de homologación que aprueba la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio. El silencio de la Comisión tiene carácter denegatorio.
Por tanto el procedimiento seguido, como si fuera una "modificación de Plan General" es inadecuado, ya que no existe Plan General porque las Normas Subsidiarias no se han homologado.
b) El representante del Colegio Oficia1 de Arquitectos en la ponencia Técnica advirtió - sin resultado - que por la envergadura de las modificaciones propuestas se trataba propiamente de un expediente de "revisión" y no de modificaciones aisladas. Ello hubiera supuesto que la competencia para la aprobación definitiva correspondería a la Comisión Provincial (arts. 42 y 72 de la nueva ley) y no al Ayuntamiento como sucede en los expedientes de modificación (arts 50 y 73).
c) Además la "modificación" de las Normas Subsidiarias, que también se refieren a la nueva urbanización en los terrenos de la estación de ferrocarril, debería haber contemplado, puesto que se prevé un incremento importante de aprovechamiento residencial, la previsión de los "mayores espacios verdes y libres de dominio y uso público". No haciéndolo así, infringe el art. 74.1 de la nueva ley.
d) Se infringe también el art. 74.2 de la Ley Urbanística, ya que estando prevista una diferente zonificación o uso urbanístico del suelo no urbanizable especial, no se ha previsto "el mantenimiento de la superficie de tales espacios de igual calidad que la exigida para los espacios ya previstos en el Plan". Tampoco se ha obtenido, como es preceptivo, el "previo informe favorable de la Comisión Jurídica Asesora", exigido por el mismo precepto
.
4) En cuanto a la tramitación de los expedientes de Planes Especiales:
Aquí es de tener en cuenta las importantes modificaciones en el régimen jurídico introducidas por la nueva ley.
a) Al no existir Plan general -o Normas Subsidiarias homologadas- no cabe entender que los Planes Especiales se dictan "en desarrollo de las previsiones contenidas en el Plan General" (art. 57.1) y por lo tanto no es aplicable a los mismos el procedimiento de aprobación de los Planes Parciales (art. 57.2) que implicaría la aplicación del art. 50: aprobación inicial por el Ayuntamiento, informe de la Comisión Provincial y aprobación definitiva por el Ayuntamiento. No son planes de desarrollo, y en el caso de que pudieran considerarse planes independientes con arreglo al art. 55, deberían ser aprobados siguiendo el trámite de los Planes Generales, lo que implica la aprobación definitiva por la Comisión Provincial (art.42).
b) Pero es que además, el contenido de los Planes Especiales no se ajusta a ninguna de las modalidades previstas en el art. 57.1 ya que:
- No es desarrollo de sistemas generales (57.,l.a)
- No es protección del medio ambiente (57.1.b)
- No es saneamiento (57.1.c)
- No es protección del patrimonio edificado (57.1.d)
c) ¿Que son entonces los proyectos de Izas y Canal Roya?
Con arreglo al art. 76, se trata de "Proyectos Supramunicipales", para "actividad de servicios" que requiere la ocupación de más de tres hectáreas de terreno o una superficie construida superior a cinco mil metros cuadrados.
Y ello implica su tramitación con arreglo a los arts. 76 a 81, y en concreto su aprobación por el Gobierno de Aragón (art. 80.3)
Además de ello, un trámite ineludible es la modificación de la clasificación de suelo, ya que Izas y Canal Roya son suelo no urbanizable de especial protección, y los proyectos supramunicipales sólo pueden autorizarse sobre suelo urbanizable no delimitado o sobre suelo no urbanizable genérico, tal como dispone el art. 76.
Dicha modificación debe contemplarse en el Plan General, único instrumento que puede clasificar suelo (art. 32 y 54.3), debiendo seguir además el trámite del art. 74.2: informe previo favorable de la Comisión Jurídica Asesora.
d) Finalmente si, como al parecer se pretende, pudieran considerarse Planes Especiales de protección del medio físico, el art. 79.2 del Reglamento estatal de Planeamiento --vigente según la Disposición final primera de la ley- exige el informe previo preceptivo del órgano competente del Departamento de Agricultura, ,la los efectos de determinar su adecuación a los regímenes de protección previstos en la ley de "espacios naturales protegidos". No consta que dicho informe se haya solicitado.
5. En cuanto a la clasificación del suelo como no urbanizable especial:
Ya se ha dicho que tanto Canal Izas como Canal Roya son suelos no urbanizables protegidos en virtud del Decreto 85/90 y de las Normas Subsidiarias y Complementarias de la Provincia de Huesca. Pero esa situación legal podría cambiarse. Por ello no es ocioso plantear que dichos espacios naturales son "per se" suelo no urbanizable protegido, de acuerdo con la definición dada por la Ley Básica estatal sobre régimen del suelo y valoraciones, Ley de 13 de abril de 1998. Con arreglo a su art. 99 tienen esta condición los suelos en los que existan valores paisajísticos, históricos, arqueológicos, científicos, ambientales o culturales, y también por la existencia de "riesgos naturales".
Asimismo el art. 20 de la Ley Urbanística de Aragón
considera a estos suelos incluidos en la categoría de suelo no urbanizable
especial, por contraposición al suelo no urbanizable genérico,
prohibiéndose por el art. 22 "cualquier construcción, actividad
o utilización que implique transformación de su destino o
naturaleza o lesione el valor específico que se quiera proteger.
En todo caso se requiere procedimiento de evaluación de impacto
ambiental.
CONCLUSION:
Se trata de suelos protegidos.
El contenido de los proyectos es insuficiente.
La tramitación de los expedientes está
plagada de irregularidades y de vicios de procedimiento que podrían
determinar su nulidad.
B) AMBIENTALES:
En concordancia con lo previsto en la Ley estatal 4/1989 de 27 de marzo, de conservación de los espacios naturales y de la flora y fauna silvestres, en sus arts. 7 y 24, la Ley aragonesa de espacios naturales protegidos, Ley 6/98 de 19 de mayo en sus arts 27 59 establecen un régimen de protección preventiva que será establecido "cuando de las informaciones obtenidas por la Administración competente se dedujera la existencia de una zona bien conservada, amenazada por un factor de perturbación que potencialmente pudiera alterar tal estado".
a) Existencia de un factor de perturbación: es público y notorio por las noticias aparecidas en la prensa regional, y también es o debe ser conocido por la Administración que gestiona los espacios en cuanto Montes de Utilidad Pública, la existencia de diversos proyectos de conexión de las estaciones de Astán y Formigal, bien a través de Canal Roya, bien a través de Canal Izas.
b) Existencia de una zona bien conservada: la Administración no sólo conoce los espacios por ser Montes de Utilidad Pública. En 1989 el Departamento de Agricultura del Gobierno de Aragón concluyó el proceso de catalogación de 111 espacios naturales susceptibles de protección, un proyecto que denominó "Red de espacios naturales protegidos de Aragón" (RENPA) y que sustituyó en el ámbito de la Comunidad Autónoma al Inventario Abierto de espacios naturales realizado por ICONA en 1974.
En la RENPA el espacio denominado "Canales de Izas y Roya" (sigla de inventario P.1-5.1) figura catalogado como "Reserva natural dirigida"
En 1991 se produce una revisión de la RENPA para adecuarla a la ley 4/89 (ley estatal, ya que Aragón carecía de legislación propia y algunas figuras propuestas no tenían amparo legal). Se reducen los espacios a 67 y las Canales de Izas y Roya se agrupan con el espacio llamado "Turbera de Anayet" para constituir el Parque Natural del Anayet.
c) Obligación de declarar a protección preventiva: el acuerdo de protección preventiva es un acto reglado. Si se dan las circunstancias que la Ley define la Administración debe declarar la protección preventiva del espacio. La Administración tiene catalogado el espacio con una valoración alta en cuanto a su estado de conservación, pues está propuesta su declaración como Parque Natural. Conoce también la existencia de un proyecto que potencialmente pudiera resultar incompatible con esa declaración. En consecuencia debe adoptar el acuerdo que la Ley marca y declarar la protección preventiva.
d) Efectos de la protección preventiva:
1.-La iniciación del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales.
2.-La necesidad de informe favorable del Departamento de Agricultura para el otorgamiento de cualquier clase de autorización, licencia o concesión que habilite para la realización de actos de transformación de la realidad física y biológica.
3.-La aplicación provisional de alguno de los regímenes de protección previstos en la Ley (Parque o Reserva) previo trámite de audiencia a los interesados, información pública y consulta a las Administraciones afectadas.
e) Responsabilidad en caso de inactividad: parece evidente la responsabilidad del Consejero de Agricultura si no adopta las medidas previstas en el apartado anterior.
f) ¿Puede otorgarse la protección preventiva por silencio administrativo? Atendiendo a la regla general del silencio administrativo positivo si la Administración no contesta a una solicitud en(este sentido en el plazo de tres meses, puede entenderse resuelta en sentido favorable, ya que la legislación específica no prevé que el silencio sea negativo (de hecho la ley de espacios naturales no prevé procedimiento alguno, luego hay que estar a las reglas generales del procedimiento administrativo común).
Si la solicitud de protección preventiva se hizo el 20-1-99, quiere decir que el 20-4-99 se produjo el transcurso de los tres meses que la Ley prevé para resolver expresamente, y no habiéndolo hecho se entiende otorgada la protección preventiva del espacio.
A partir de aquí es responsabilidad del Consejero
de Agricultura la adopción de medidas para iniciar el Plan de Ordenación
y el otorgamiento de un régimen provisional de protección.
C) PENALES:
a) En primer lugar debería determinarse si ha existido o no una posible falsedad en documento público, al haberse remitido para su publicación un anuncio antes de adoptarse el acuerdo que lo justifica.
b) Si el espacio está protegido con arreglo a la legislación urbanística incurrirán en responsabilidad los promotores, constructores o directores técnicos que lleven a cabo construcciones no autorizadas en lugares que tengan legal o administrativamente reconocido su valor paisajístico, ecológico, artístico, histórico o cultural; y también las autoridades y funcionarios que hubieran informado favorablemente o hubieran votado a favor en órganos colegiados (delito urbanístico de los arts. 319 y 320 del Código Penal).
e) También serán responsables quienes con
infracción de la legislación ambiental causen daños
graves al equilibrio de los sistemas naturales, incluidos los funcionarios
y autoridades que informen favorablemente o voten a favor en órganos
colegiados, y también los que causen daños graves en un espacio
natural protegido (arts 325 a 331 del Código Penal en relación
con el delito eco1ógico).